Ley 24.004

Del Ejercicio de la Enfermería  

Capitulo  1 

CONCEPTOS Y ALCANCES 

 Articulo 1° : En la capital federal y en el ámbito sometido a la jurisdicción nacional el ejercicio de la enfermería, libre o en relación de dependencia, queda sujeto a las disposiciones de la presente ley y de la reglamentación que en su consecuencia se dicte. 

  Articulo 2°   :  El ejercicio de la enfermería comprende las funciones de promoción, recuperación y rehabilitación de la salud, así como de la prevención de enfermedades, realizadas en forma autónoma dentro de los limites de competencia que deriva de las incumbencias de los respectivos títulos habilitantes. 

Así mismo será considerado ejercicio de la enfermería la docencia, investigación y asesoramiento sobre temas de su incumbencia de los respectivos títulos habilitantes. 

  Articulo 3°  :    Reconócense dos niveles para el ejercicio de la enfermería: 

A) Profesional  :  consiste en la aplicación de un cuerpo sistemático de conocimientos  para la identificación y resolución de las situaciones de salud-enfermedad sometidas  al ámbito de su competencia.

   B)   Auxiliar:    consiste en la practica de técnicas y conocimientos que contribuye al cuidado de enfermería planificados y dispuestos por el nivel profesional y ejecutados bajo su supervisión. 

Por la vía reglamentaria se determinara la competencia especifica de cada uno de los dos niveles, sin perjuicio de la que se comparta con otros profesionales del ámbito de la salud. A estos efectos la autoridad de aplicación tendrá en cuenta que corresponde al profesional el ejercicio de funciones jerárquicas y de dirección, asesoramiento, docencia e investigación. Asimismo  corresponden al nivel profesional presidir o integrar  tribunales que entiendan en concurso para la cobertura de cargos del personal de enfermería. 

 Articulo 4°   :   Queda prohibido a toda persona que no este comprendida en la presente ley participar en las actividades o realizar las acciones propias de enfermería. Los que actuaren fuera de cada uno de los niveles a que se refiere el articulo 3° de la presente ley serán pasibles de las sanciones impuestas por esta ley, sin prejuicio de las que correspondieren por aplicación  de las disposiciones del código penal. 

            Asimismo las instituciones y los responsables de la dirección, administración, o conducción de los mismas, que contrataren para realizar las tareas propias de enfermería que no reúnan los requisitos exigidos por la presente ley, o que directamente o indirectamente las obligaren a realizar tareas fuera de los limites de cada uno de los niveles antes mencionados, serán pasibles de las sanciones previstas en la ley 17.132, sin perjuicio de la responsabilidad civil, penal o administrativa que pudiere imputarse de las mencionadas instituciones y responsables.

CAPITULO II  

DE LAS PERSONAS COMPRENDIDAS   

 Articulo 5°:  El ejercicio de la enfermería en el nivel profesional esta reservado solo aquellas personas que posean: 

A)        Titulo habilitante otorgado por universidades nacionales, provinciales o privadas reconocidas  por autoridad competente.

B)         Titulo de enfermero otorgado por  centros de formación de nivel  terciario no universitario, dependientes de organismos nacionales, provinciales o municipales o instituciones privadas reconocidas por autoridad competente.

C)        Titulo, diploma o certificado equivalente expedido por países  extranjeros, en el que  deberá  ser revalidado de conformidad con la legislación  vigente en la materia o los respectivos convenios de reciprocidad. 

 Articulo 6°   :  El ejercicio de la enfermería en el nivel auxiliar, esta reservado a aquellas personas que posean el Certificado de auxiliar de enfermería otorgado por instituciones nacionales, provinciales, municipales o privadas reconocidas a tal efecto por autoridad competente. Asimismo podrán ejercer como auxiliares de enfermería quines tengan certificado equivalentes otorgado por países extranjeros, en el que deberá ser reconocido o revalidado de conformidad con el que se determine por vía reglamentaria. 

 Articulo 7°  :   Para emplear él titulo de especialista o anunciarse como tales, los enfermeros profesionales deberán acreditar capacitación especializada de conformidad con la que se determine por vía reglamentaria. 

 Articulo 8°   :    los enfermeros profesionales de transito por el país contratados por instituciones publicas o privadas, con finalidades de investigación, asesoramiento o docencia, durante la vigencia de sus contratos estarán habilitados para el ejercicio de la profesión a tales fines, sin necesidad de realizar la inscripción a que se refiere el articulo 12 de la presente.

Capitulo III 

DE LOS DERECHOS Y OBLIGACIONES

 Articulo 9°    :     Son derechos de los profesionales  y auxiliares de la enfermería:

A)    Ejercer su profesión o actividades de conformidad con lo establecido por la presente ley y su reglamentación.

B)     Asumir responsabilidades acordes con la capacitación recibida, en las condiciones que determine la reglamentación.

C)     Negarse a realizar o colaborar en la ejecución de practicas que entren en conflicto con sus convicciones religiosas, morales o éticas, siempre que de ello no resulte un daño inmediato o mediato en el paciente sometido a esta practica.

D)    Contar, cuando ejerzan su profesión bajo relación de dependencia laboral o de función publica, con adecuadas garantías que aseguren y faciliten el cabal cumplimiento de la obligación de actualización permanente a que se refiere el inciso e) del articulo siguiente.

 Articulo 10° :      Son obligaciones de los profesionales o auxiliares de la enfermería: 

A)    Respetar en todas sus acciones de dignidad de la persona humana, sin distinción de ninguna naturaleza.

B)     Respetar en las personas el derecho ala vida y a su integridad desde la concepción hasta la muerte.

C)    Prestar la colaboración que le sea requerida por las autoridades sanitarias en caso de epidemias, desastres u otras emergencias.

D)    Ejercer las actividades de la enfermería dentro de los limites de competencia determinados por esta ley y su reglamentación.

E)     Mantener la idoneidad profesional mediante la actualización permanente, de conformidad con lo que al respecto determine la reglamentación.

F)     Mantener el secreto profesional con sujeción a lo establecido por la legislación vigente en la materia. 

       Articulo 11° :    les esta prohibido a los profesionales y auxiliares de la enfermería: 

A)    Someter a las personas a procedimientos o técnicas que entrañen peligro para la salud.

B)     Realizar, propiciar, inducir o colaborar directa o indirectamente en practica que signifiquen menoscabo de la dignidad humana.

C)    Delegar en personal no habilitado facultades, funciones o atribuciones privativas de su profesión o actividad.

D)    Ejerces su profesión o actividad mientras padezcan enfermedades infectocontagiosas o cualquier otra enfermedad inhabilitante, de conformidad con la legislación vigente, situación que deberá ser fehacientemente comprobada por la autoridad sanitaria.

E)     Publicar anuncios que induzcan  a engaño del  publico. 

Particularmente les esta prohibido a los profesionales enfermeros actuar bajo relación de dependencia  técnica o profesional de quienes  solo estén habilitados para ejercer la enfermería en el nivel auxiliar.

CAPITULO IV

DEL REGISTRO Y MATRICULACION 

 Articulo 12° : Para el ejercicio de la enfermería, tanto en el nivel profesional como auxiliar, sé deberán inscribir previamente los títulos, diplomas o certificados habilitantes en la Subsecretaria de Salud del Ministerio de Salud y Acción Social, la que autorizara el ejercicio de la respectiva actividad, otorgando la matricula y extendiendo la correspondiente credencial. 

 Articulo 13° : La matriculación en la subsecretaria de salud implicara para la misma el ejercicio del poder disciplinario sobre el matriculado y el acatamiento de este al cumplimiento de los deberes y obligaciones fijados por esta ley.

 Articulo 14° : Son causa de la suspensión de la matricula:

A)    Petición del interesado.

B)     Sanción de la Subsecretaria de Salud  que implique inhabilitación transitoria.

       Articulo 15° : Es causa de la cancelación de matricula:

A)    Petición del interesado.

B)     Anulación del titulo, diploma o certificado habilitante.

C)    Sanción de la Subsecretaria de Salud que inhabilite definitivamente para el ejercicio de la profesión o actividad.

D)    Fallecimiento.

CAPITULO V

DE LA AUTORIDAD DE APLICACIÓN 

 Articulo 16° : La Subsecretaria de Salud, será la autoridad de aplicación de la presente ley, y en tal carácter deberá: 

A)    Llevar la matricula de los profesionales y auxiliares dela enfermería comprendidas en la presente ley.

B)     Ejercer el poder disciplinario sobre los matriculados.

C)    Vigilar y controlar que la enfermería, tanto en su nivel profesional como en el auxiliar no sea ejercida por personas carentes de títulos, diplomas certificados habilitantes, o no se encuentren matriculadas.

D)    Ejercer todas las demás funciones y atribuciones que la presente ley le otorga. 

 Articulo 17° : La Subsecretaria de Salud, en su calidad de autoridad de la aplicación de la presente, podrá ser asistida por una comisión permanente de asesoramiento y colaboración sobre el ejercicio de la enfermería, de carácter honorario, la que se integrara con los matriculados que designen los centros de formación y las asociaciones gremiales y profesionales que los representan, de conformidad con lo que se establezca por vía reglamentaria

CAPITULO VI

REGIMEN DISCIPLINARIO

 

 Articulo 18°   : La Subsecretaria de Salud ejercerá el poder disciplinario al que se refiere en el inciso B) del articulo 16   con independencia de la responsabilidad civil, penal o administrativa que pueda imputarse a los matriculados.

 Articulo 19° : las sanciones serán:

A)    Llamado de atención.

B)     Apercibimiento.

C)    Suspensión de la matricula.

D)    Cancelación de la matricula.

 Articulo 20°  : Los profesionales y auxiliares de enfermería quedaran sujetos a las sanciones disciplinarias previstas en   esta ley por las siguientes causas:

A)    Condena judicial que comporte la inhabilitación profesional.

B)     Contravención de las disposiciones de esta ley y su reglamentación.

C)    Negligencia frecuente, o inaptitud manifiesta, u omisiones graves en el cumplimiento de sus deberes profesionales.

 Articulo 21° : Las medidas disciplinarias contempladas en la presente ley se aplicaran graduándolas en proporción a la gravedad de la falta o incumplimiento en que hubiere incurrido el matriculado. El procedimiento aplicable será el establecido en el titulo X ( artículos 131 y siguientes) de la ley 17.132.


Articulo 22° : En ningún caso será imputable al profesional o auxiliar de enfermería que trabaje en relación de dependencia el daño o perjuicio que pudieren provocar los accidentes o prestaciones insuficientes que reconozcan  como causa la falta de elementos indispensables para la atención de pacientes, o la falta de personal adecuado en  cantidad o calidad o inadecuadas condiciones de los establecimientos.

CAPITULO VII

DISPOSICIONES TRANSITORIAS 

 Articulo 23°  : las personas que, a la fecha de entrada en vigencia de la presente, estuvieren ejerciendo funciones propias de la enfermería, tanto en el nivel profesional como auxiliar, contratadas o designadas en  instituciones publicas o privadas, sin poseer el titulo, diploma o certificado habilitante en cada caso corresponda, de conformidad con lo establecido en los artículos 5 y 6, podrán continuar con el ejercicio de esas funciones con sujeción a las siguientes disposiciones: 

A)   Deberán inscribirse dentro de los  90 días de la entrada  en vigencia de la presente en un registro especial que, a tal efecto, abrirá la Subsecretaria de Salud.

B)   Tendrán un plazo de hasta 2 años para obtener el certificado de auxiliar de enfermería, y de hasta 6 años para el titulo profesional habilitante, según sea el caso. Para la realización de los estudios respectivos tendrán derecho al uso de licencias y franquicias horarias con un régimen  similar al que,  por razones de estudio o para rendir exámenes, prevé el decreto 3413/79,salvo que otras por normas estatutarias o convencionales aplicables a cada ámbito fueren más favorables.

C)    Estarán sometidas a especial supervisión y control de la Subsecretaria de Salud, la que estará facultada, en cada caso para limitar y reglamentar sus funciones, si fuere necesario, en resguardo de la salud de los pacientes.

D)    Estarán sujetas a las demás obligaciones y régimen disciplinario de la presente.

E)    Se les respetaran sus remuneraciones y situaciones de revista y escalafonaria, aun cuando la autoridad de aplicación les limitare sus funciones de conformidad con lo establecido en el inciso C.

CAPITULO VIII

DISPOSICIONES  VARIAS

 Articulo 24°  : A los efectos de la aplicación de normas vigentes que, para resguardo de la salud física o psíquica, establecen especiales regímenes de reducción horaria, licencias, jubilación, condiciones de trabajo y provisión de elementos de protección, considérense insalubres las siguientes tareas de enfermería:

A)    Las que se realizan  en unidades de cuidados intensivos.

B)     Las que se realizan en unidades neurosiquiátricas.

C)    Las que conllevan riesgo de contraer enfermedades infectocontagiosas.

D)    Las que se realizan en áreas afectadas pro radiaciones, sean estas ionizantes o no.

E)     La atención de paciente oncológicos.

F)     Las que se realizan en servicios de emergencia. 

La autoridad de aplicación queda facultada para solicitar, de oficio o a pedido de parte interesada, ante el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, la ampliación de este listado.

 Articulo 25° : La autoridad de aplicación, al determinar la competencia especifica de cada uno de los  niveles a que se refiere el articulo 3° , podrá también autorizar para el nivel profesional la ejecución excepcional de determinadas practicas, cuando especiales condiciones de trabajo o de emergencia así lo hagan aconsejable, estableciendo al mismo tiempo las correspondientes condiciones de habilitación especial

 Articulo 26°  : El Poder Ejecutivo reglamentara la presente ley en un plazo 180 días corridos, contados a partir de su promulgación.

 Articulo 27°  : Derogase el capitulo IV, del titulo VIII, artículos 58 al 61 de la ley 17.132. y su reglamentación, así como otra norma legal, reglamentaria o dispositiva que  se oponga a la presente.

 Articulo  28° :  Invitase a las provincias  que lo estimen adecuado a adherir al régimen establecido por la presente.

 Articulo 29° : Comuníquese al Poder Ejecutivo: Alberto. Pierri, Eduardo Menen, Esther.H. Pereyra Arandia de Pérez        Pardo, Hugo R. Flombaum. 

Dada en la sala de sesiones del Congreso Argentino, en Buenos Aires el 26/9/91.  

Decreto 2230/91. Buenos Aires, Octubre 23 de 1991.  

Por tanto, téngase por ley de la Nación N° 24.004, cúmplase, comuníquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese, MENEN, Avelino J. Porto